Recibido: 12/11/2025
Aprobado: 19/03/2026

Ciencia y Reflexión - Revista Científica Multidisciplinaria
ISSN 3045-5537 (en línea) Enero-Marzo, 2026, Volumen 5, Número 1 Pág. 1809

DOI:
https://doi.org/10.70747/cr.v5i1.932
La Ontología Jurídica Vista Desde las Perspectivas Brindadas por los
Conceptos de Interés, Razón y Derecho: Una Relación de Precedencia y
Explicación Consecuente

Adrián Danilo Ardila Torres

https://orcid.org/0000-0003-3271-4625

aardilatorres@gmail.com

San Martín, Meta - Colombia

RESUMEN

La historia más temprana del ser humano da cuenta de su constante afán por satisfacer
necesidades primarias y secundarias. Las primeras corresponden a lo básico para su
existencia: alimentación, abrigo y reproducción, mientras que las segundas trascienden
hacia aspectos necesarios para su bienestar, como la regulación de las relaciones con sus
pares. En una etapa posterior, el ser humano busca además el control de los medios de
comunicación y de las formas de educación, configurando así los conceptos de interés,
razón y derecho. En dicho contexto, este artículo pretende explicar la relación directa o
indirecta entre estas etapas/conceptos y las principales teorías del derecho: el
iusnaturalismo, el positivismo jurídico y las escuelas de los paradigmas críticos. Para ello
adopta un enfoque metodológico de carácter histórico-sociológico, sustentado en una
lectura basada en teorías evolucionistas de la creación, en contraste con posturas
creacionistas. Se privilegia una interpretación fundamentada en acontecimientos terrenales
y culturales, excluyendo explicaciones de tipo trascendente o sobrenatural. El análisis
permite reconocer y afianzar las tesis que conciben el derecho como un mecanismo de
interrelación social. Asimismo, posibilita resignificar las teorías jurídicas mencionadas al
interpretarlas desde los conceptos de interés, razón y derecho, dentro de un marco
histórico-sociológico

Palabras clave: interés, razón, derecho, iusnaturalismo, iuspositivismo, paradigmas críticos del
derecho

Los autores declaran no tener conflicto de intereses.

El Editor y los Revisores declararon no tener conflicto de intereses.

Licencia:
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Legal Ontology Viewed From the Perspectives Provided By The Concepts
Of Interest, Reason and Law: A Relationship Of Precedence and
Consequent Explanation

ABSTRACT

The earliest history of humankind reveals a constant drive to satisfy primary and secondary
needs. The former correspond to the basic necessities for existence: food, shelter, and
reproduction, while the latter extend to aspects essential for well-being, such as regulating
relationships with others. In a later stage, humans also sought control over the media and
forms of education, thus shaping the concepts of interest, reason, and law. In this context,
this article aims to explain the direct or indirect relationship between these stages/concepts
and the main theories of law: natural law, legal positivism, and the schools of critical
paradigms. To this end, it adopts a historical-sociological methodological approach,
grounded in an interpretation based on evolutionary theories of creation, in contrast to
creationist positions. It prioritizes an interpretation based on earthly and cultural events,
excluding transcendent or supernatural explanations. The analysis allows us to recognize
and reinforce the theses that conceive of law as a mechanism of social interaction. Likewise,
it makes it possible to reinterpret the aforementioned legal theories by considering them
through the concepts of interest, reason, and law, within a historical-sociological framework

Keywords:
interest, reason, law, natural law, legal positivism, critical paradigms of law
The authors declare no conflict of interest.

The Editor and the Reviewers declared no conflict of interest.

License:
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INTRODUCCIÓN

Conviene precisar que el presente artículo teórico-reflexivo surge de la investigación
desarrollada al interior de la cátedra de teoría del derecho impartida en el doctorado en
derecho de la Universidad de Manizales. Su propósito es contribuir al estudio filosófico del
derecho mediante el análisis de la relación conceptual existente entre interés, razón y derecho,
categorías que pueden identificarse en distintas etapas del desarrollo histórico de la
humanidad. Estas nociones se encuentran estrechamente vinculadas con la aparición de las
principales corrientes del pensamiento jurídico: el iusnaturalismo, el positivismo jurídico y las
teorías críticas del derecho. Cada una de estas escuelas ha ofrecido una explicación distinta
acerca del fundamento, la validez y la función del derecho dentro de la organización social.

Con el fin de examinar esta relación, el artículo aborda inicialmente el fundamento histórico
y sociológico de los conceptos de interés, razón y derecho. Posteriormente, analiza los
principales postulados de las escuelas jurídicas mencionadas. Este ejercicio permite
establecer puntos de convergencia y divergencia entre dichas categorías conceptuales y las
teorías que han buscado explicar la naturaleza del fenómeno jurídico.

En ese contexto, el presente trabajo pretende responder al siguiente interrogante: ¿qué
relación conceptual y teórica existe entre las nociones de interés, razón y derecho y las
principales escuelas del pensamiento jurídico, iusnaturalismo, positivismo y teorías críticas,
en la explicación del fundamento y la validez del derecho?

Como se anticipó, en desarrollo de lo anterior adoptaré un enfoque metodológico de carácter
histórico-sociológico, sustentado en un análisis de las teorías evolucionistas de la creación, en
contraste con posturas creacionistas. Se privilegia una interpretación fundamentada en
acontecimientos terrenales y culturales, excluyendo explicaciones de tipo trascendente o
sobrenatural.
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DESARROLLO

1.
El concepto de interés como forma de adaptación al mundo.
En un primer momento era el hombre y su entorno. El hombre y lo que mostraba la tierra a
su disposición para llevar a buen término su existencia. Las leyes que gobernaban la naturaleza
le eran anteriores y, por lo mismo, inmodificables. En términos de Castro S, (1999) dichas
leyes ostentaban un fundamento netamente cosmológico, razón suficiente para que el homo
sapiens ignorase su existencia y contenido, al cual se fue adaptando paulatinamente conforme
al paso del tiempo y la interacción con su habitad.

Ese momento histórico de la humanidad se relaciona por varios autores, entre los que destaca
Habermas J, (1996), con el momento en el que surge el concepto de “interés” como la forma
genuina e instintiva del hombre por conservar su vida con relación a su entorno salvaje. De la
misma forma, podemos observar que dicha etapa histórica es reconocida y tratada por
Darwin Ch, (1871) al afirmar que las capacidades intelectivas del hombre se forjaron en gran
medida de la selección natural. Dicho en términos del autor evolucionista, surgen de la
adaptación al entorno en que nacen y se reproducen.

Pese a que existen hipótesis como la naturalista-emergentista mencionada por Marmelada, C
(2003), que achacan los avances en materia de evolución de la inteligencia humana al cambio
de dieta en los homínidos; el concepto del interés como forma de intelección evolutiva
observa las variaciones desde la necesidad de supervivencia y no desde los cambios
biológicos producidos por la alimentación. Es decir, en el hombre incipiente nace el interés
por conocer cómo funciona el mundo circundante para poder reproducirse y garantizar la
supervivencia de la especia humana.

Finalmente, podemos analizar a Fromm, E (1989) quien explica el interés técnico: “como el
empleo del pensamiento con la finalidad de conocer el mundo tal como es, en contraste con
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la «inteligencia manipuladora», que es el empleo del pensamiento con el propósito de
satisfacer un deseo”. De esta manera el concepto de interés, visto en los términos aquí
expuestos, guarda una relación directa de precedencia con la escuela iusnaturalista del
derecho como se verá más adelante.

2.
El concepto de razón como forma de interacción entre pares
En la misma línea histórica; pero con presencia más adelante, se identifica otro concepto
emanado de la necesidad de regular las relaciones surgidas entre los seres humanos que
componen determinado grupo social. La razón, asociada a un interés práctico, que no técnico,
se muestra como la forma en que los seres humanos, una vez superados los retos propuestos
por la supervivencia en un medio natural, propenden por regular sus relaciones para evitar las
tensiones generadas con la convivencia y el manejo de los recursos naturales. Para Habermas
J, (1982) existe una estrecha relación entre el concepto de razón -entendido como la
necesidad de regulación de las relaciones humanas- con el surgimiento del derecho mismo
en estricto sentido.

Sobre el mismo punto, entendió Cossio, C. (1952), que, así como las leyes de la naturaleza se
sirven de las ciencias naturales para describir sus fenómenos o composición, el derecho
emerge para establecer consecuencias a determinados actos de los hombres; sin embargo, a
diferencia de la relación causa-efecto emanada de las leyes de la naturaleza, en el derecho
interviene la voluntad del hombre, voluntad que se estudia en punto a su significación contra
la norma a efectos de establecer la procedencia de la eventual sanción jurídica.

La forma en que los hombres alcanzan un acuerdo para establecer y designar las conductas
que harán parte del catálogo normativo es el diálogo y la comunicación. Para Habermas J,
(1981) en su teoría de la acción comunicativa, donde realiza una diferenciación con otras
teorías similares como la instrumentalista y la estratégica, se afirma que la acción
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comunicativa busca alcanzar un “acuerdo basado en la comprensión, la veracidad y la
validez”. Ello muestra el papel protagónico del diálogo y la comunicación en la construcción
del derecho.

Más adelante, en las discusiones sostenidas verbalmente y por escrito entre Cossio Y Kelsen,
sobre lo que debe entenderse por derecho como un producto del dialogo entre humanos, se
concluyó en la necesidad de incluir la experiencia y a la conducta humana como categorías
propias fundamentadoras de la norma, Herrendorf, D. (2009). Lo anterior motivo que el
filósofo austriaco realizara varias modificaciones a su Teoría Pura del Derecho que se
perciben claramente en la reedición de 1960.

En suma, el abandono de la violencia generada por las disputas emanadas de la vida en
sociedad para acoger en su lugar el diálogo y la comunicación en dirección a la creación de
normas de conducta comunes a todo, pone en evidencia el uso de la razón como categoría
predecesora del derecho positivo y de ahí la relación de esta categoría con dicha escuela del
derecho.

3.
El derecho como técnica de dominación y control social
Luego del pacto social con el que el hombre decidió dirimir sus conflictos cimentado en la
regulación-normativización de las conductas a las cuales adjudico una consecuencia jurídica,
entran en escena otros fenómenos sociales como la globalización, la economía capitalista y
los medios de comunicación. Con ellos, la necesidad del hombre por generar tácticas de
dominación y control.

Podemos estar de acuerdo en que las mayores conquistas de la humanidad incluyendo
algunas de las mayores tragedias ha involucrado el uso volitivo del lenguaje discursivo y la
retórica, Rivera J, (2020). En la actualidad, se ha hecho uso de dicho lenguaje discursivo-
retórico en asocio de la captación de los medios de comunicación y la economía capitalista
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para promover el dominio y control social; personalmente adicionaría otro medio de
dominación: el uso de las necesidades latentes de la población vulnerable para genera
programas de gobierno incumplibles y, de esta forma, hacerse al poder.

Sobre los medios de comunicación como herramienta mentirosa al servicio de la dominación,
podemos observar en Colussi M, (2024), la forma en que se ha dejado de lado el interés por
transmitir la verdad para en su lugar manejar las grandes masas. En ese sentido, dicho autor
citando a Ernest Ditcher afirma: “Una agencia de publicidad próspera manipula los motivos y
deseos humanos y engendra una necesidad de bienes desconocidos o inclusive rechazados
hasta entonces entre el público”.

Mucho se ha dicho sobre la acumulación de capital o capitalismo como forma o instrumento
de dominación social, razón por la que, solamente haré alusión en ese tópico, a lo expresado
por su mayor crítico, Marx K (1867). Para el autor en su reconocida crítica de la economía
política, el capitalismo no resulta ser simplemente una forma de organización económica, sino
que se consagra como un sistema de dominación de la clase burguesa quien ostenta el control
de los medios de producción.

Producto de ese impulso por la dominación y control a través de diferentes formas sociales
incluyendo el abuso del derecho o de los intereses técnicos y prácticos, se produce y nace un
interés emancipatorio dirigido a realizar críticas para desvelar intereses subjetivos en la
generación o creación de normas. Dicho interés emancipatorio que señala al derecho como
forma o técnica de dominación social, se corresponde o precede teorías del derecho críticas.

4.
Sobre la relación de precedencia y explicación inmediata de los conceptos de interés,
razón y derecho frente a las teorías ontológicas jurídicas

El iusnaturalismo se ofrece como la teoría de explicación primigenia del derecho. Entre sus
bastiones fundamentales se afirma que toda forma de expresión normativa se encuentra
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sostenida y debe respetar postulados naturales (derecho natural) propios del ser humano por
su condición humana. Dichos principios no pueden desconocerse por la voluntad del hombre
y ello deriva en el encumbramiento de valores supralegales de corte moral, universal y
perenne.

Entre los iusnaturalistas clásicos encontramos a Aristóteles y Platón. Más próximos en el
tiempo a Santo Tomas de Aquino y a Immanuel Kant. Los primeros plantearon la diferencia
entre la justicia natural y la positiva, puntualizando en que la justicia natural es superior a la
positiva y su existencia no depende del hombre, como si lo hace la positiva o convencional,
Aristóteles (340 a.C). Por su parte, el filósofo prusiano retoma la idea de los derechos
universales que preceden a cualquier forma de positivismo humano, observados desde la
óptica del racionalismo interpretándolos como categorías racionales, Kant I (1797).

Como se anticipó, el iusnaturalismo guarda una relación de explicación consecuente respecto
del concepto de interés técnico tratado en este artículo. Este último reconoce en el ser
humano la necesidad de acompasar su existencia con las leyes de la naturaleza previas a su
nacimiento como ser terrenal. Así, el iusnaturalismo como teoría explicativa de la existencia y
validez del derecho debe observarse desde las necesidades del homosapiens y las necesidades
del hombre actual, en tanto, sus postulados, como lo afirman los máximos exponentes,
trascienden al hombre y al tiempo mismo.

De otra parte, el iuspositivismo que encuentra entre sus máximos exponentes a Kelsen, Hart,
Savigny y Putchta, sustenta la existencia, validez y legitimidad del derecho en sus formas de
creación legal o fuentes. También legitimaba la norma en la medida en que emanara de la
autoridad competente, dejando de lado cualquier consideración de justicia o moral.

Así, la norma sería objeto de validación en la medida en que haya respetado los
procedimientos legales y se haya emitido por el competente.
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Por tanto, el derecho se comprendía como una creación humana emanada de autoridades
legítimas. El concepto de razón o interés práctico conforme a lo dicho en este artículo se
muestra como una categoría que precede y fundamenta de alguna manera el nacimiento del
pensamiento plasmado en escuela iuspositivista del derecho. La relación también se puede
explicar desde una perspectiva de necesidad práctica, pues, al requerir el ser humano de una
regulación positiva de sus actos, fusiona su necesidad con los postulados de esta escuela que
propugna por plasmar en normas las regulaciones emanadas de la autoridad competente. Al
final, el hombre encuentra en el positivismo jurídico la salida a la regulación de las conductas
que ameritan consecuencias jurídicas y con las cuales resuelve las tensiones generadas por la
convivencia en sociedad.

Finalmente entran en escena las teorías paradigmáticas críticas del derecho, las cuales,
influenciadas por el realismo jurídico, contradicen las concepciones doctrinarias formalistas,
esto es, los postulados de las escuelas tradicionales iusnaturalista y positivista, junto con su
reduccionismo normativista. Su nacimiento data de finales de los años sesenta en Francia,
gracias a la influencia de Stucka y Pashukanis sobre los juristas europeos. Para Wolmer A,
(2003), se gesta dicha escuela gracias Althuesser quien se ocupó de resignificar la teoría
marxista, las teorías de las escuelas de Frankfurt y las tesis de Facoult sobre el poder.

Sobre la escuela de Frankfurt resulta ineludible mencionar a Horkheimer, Adorno, Marcuse y
Habermas. Sus postulados fundamentales cimentados críticas a la razón instrumental,
rechazan las formas económicas sociales de la época que se utilizaban, junto a los medios
legales y de comunicación, como herramientas de dominación social. Por ello, acuden al
marxismo y al psicoanálisis como mecanismo de emancipación de los medios de control.

La escuela de los paradigmas críticos en general se ocupó en referenciar las limitaciones
incrustadas en los modelos relevantes hasta entonces.
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En palabras de (Scandogliero-Piñero de Ruiz, 1994), nace esta escuela con el fin de
“desmontar el discurso jurídico y responder a una serie de preguntas negadas anteriormente”,
situación que redundó en la construcción de saber jurídico rotulado como crítico.

Se puede deducir entonces, el concepto de interés emancipatorio, identificado como aquel en
que el hombre decide volitivamente criticar las formas de poder entre las que se encontraba
el derecho como forma de dominación, se corresponde y relaciona como precedente de las
escuelas críticas y estas se fundamentan en dicho interés. Pues, por medio de dichas críticas
se cuestionan las formas legales establecidas por el estado como forma de dominio de la
sociedad, razón que justifica la emancipación del poder a través de la verificación de las
condiciones de subyugación y la generación de normas que destruyan las condiciones de
desigualdad social.

CONCLUSIONES

En el desarrollo evolutivo del hombre y su historia se pueden identificar varias etapas en las
cuales sus necesidades se conjugan con matices epistémicos dependiendo la época. Por esta
razón, los conceptos históricos que se estudiaron en este escrito y fueron identificados como
interés, razón y derecho equiparables a intereses técnicos, prácticos y emancipatorios según
Habermas, coinciden a modo precedente y explicativo, cada uno, con las escuelas
iusnaturalista, positivista y de las teorías críticas o paradigmáticas del derecho en el mismo
orden o respectivamente.

Por ello se analizó la forma en que el interés técnico inspirado en la necesidad del homo sapiens
por sobrevivir, precede y explica el derecho natural, pues, las reglas que observaba y aplicaba
en ese momento se correspondían con normas anteriores a su conocimiento y razón. Lo
mismo ocurre con la razón o interés práctico, emanado de la necesidad por regular las
relaciones intersubjetivas; se relaciona de forma precedente y explicativa frente a la escuela
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del positivismo jurídico, en tanto este último se tomó como la solución para normativizar las
conductas que regularían las conductas de los hombres luego del dialogo y la comunicación
con el fin de solucionar los conflictos emanados de la vida en comunidad.

Finalmente, de formas un poco más clara, podemos observar la relación de precedencia y
explicación que emana del concepto de interés emancipatorio del derecho y las escuelas de
los paradigmas críticos del derecho. En el interés emancipatorio se observa la necesidad de
exponer las consecuencias derivadas del abuso del derecho y de otros medios de convivencia
social, necesidad que materializa a través de las teorías críticas, las cuales, haciendo uso de
varias herramientas como el marxismo y el psicoanálisis se muestran como nuevas
perspectivas de interpretación y reinterpretación del derecho.

En suma, cada concepto (interés, razón y derecho o interés emancipatorio), debe
interpretarse desde la perspectiva y necesidad histórica del hombre para el momento del
surgimiento de cada teoría del derecho y de esa forma lograr su resignificación.

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